LA VIABILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
POSJUDICIAL
Germán
Álvarez Fasanando[1]
I. INTRODUCCIÓN
La Ley N° 26872 (Ley de Conciliación Extrajudicial),
en su artículo 5°, define a la conciliación extrajudicial como un mecanismo
alternativo para la solución de conflictos, por el cual, las partes acuden a un
Centro de Conciliación Extrajudicial (público o privado) a fin que se les
asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto que estos tienen,
disposición normativa que refuerza el carácter voluntario de esta institución,
ya que solo las partes del conflicto[2], con la ayuda del
conciliador extrajudicial, podrán acordar la mejor
solución para sus desavenencias. Es decir, que una de las funciones más
importantes de la institución de la conciliación, es la solución de conflictos
por las partes.
Los conflictos al estar presentes en el devenir de la
vida de los seres humanos, siendo totalmente valido señalar que, este fenómeno
se traslade a las personas jurídicas en el desarrollo de sus funciones, el
conflicto se convierte en un fenómeno constante.
Pues, la vida en sociedad implica diversidad, y esta a su
vez conflicto, por lo que al ser inevitable como escenario, debemos aprender a
manejarlo de manera que su impacto sea lo más aprovechable posible en beneficio
de las relaciones entre los individuos y grupos. (Stein Cárdenas, 2016, pág. 53)
Atendiendo a nuestra realidad, se tiene que los
procesos judiciales, se tornan lentos, en los que las partes se ven afectadas
psicológica y económicamente, verbigracia, por el ambiente adversarial o los
costos de tramitación de los procesos judiciales. No obstante, es de mencionar
que, muy aparte de la conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales
donde se ventilen derechos disponibles, el juez de oficio o a solicitud de
ambas partes, podrá citar a una audiencia de conciliación (Conciliación
judicial) antes de emitir sentencia (salvo en los casos de violencia familiar),
empero, el Código Procesal Civil brinda la posibilidad de que las partes puedan
acudir a un centro de conciliación extrajudicial, estando el proceso en
trámite, hasta antes de expedirse sentencia en segunda instancia, haciendo
llegar (las partes) al juzgado el acuerdo conciliatorio, debiendo el juez de la
causa, verificar si el acuerdo conciliatorio, versa sobre derechos disponibles,
siempre que el acuerdo se adecúe a la naturaleza jurídica del derecho en
litigio, siendo así declarará concluido el proceso.
Por otra parte, es de aclarar que las actas de
conciliación extrajudicial con acuerdo conciliatorio, solo gozan de mérito
ejecutivo, es decir constituyen títulos ejecutivos de naturaleza extrajudicial,
y no tienen la calidad de cosa juzgada, toda vez, que esta calidad es exclusiva
de las resoluciones judiciales, aunque, en el supuesto de que las partes
soliciten la conciliación o habiendo proceso abierto acudan a un centro de
conciliación extrajudicial antes de emitirse sentencia en segunda instancia, o,
el juez llame a una audiencia conciliatoria de oficio, el acta de conciliación
(solo en estos casos), surtirá el mismo efecto que la sentencia que tiene la
autoridad de la cosa juzgada.
El acta de conciliación (con acuerdo conciliatorio) es
fiel expresión de la voluntad de las partes y del consenso al que han llegado
para solucionar sus diferencias. Sobre el acuerdo conciliatorio (total o
parcial), debemos reconocer que es un acto jurídico, pues tiende a crear,
modificar, regular o suprimir relaciones jurídicas, derivadas del conflicto.
Partiendo del argumento de que el acuerdo
conciliatorio es un acto jurídico, el presente artículo de opinión, centra su
interés en el análisis del artículo 339° de nuestro Código Procesal Civil, que
expresamente reconoce que, aunque hubiera
sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la
obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento,
convenir una dación en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico
destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo,
dicho acto jurídico no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos
de ésta.
De una interpretación de este precepto normativo, se
llega a colegir, que existe la posibilidad de conciliar existiendo sentencia consentida
o ejecutoriada. Por tanto, el presente trabajo tratará en lo siguiente
determinar si es posible regular o modificar el cumplimiento de una sentencia
vía conciliación extrajudicial. Como también, el de identificar si se vulnera
la calidad de cosa juzgada de una sentencia mediante la conciliación extrajudicial
pos-judicial y, por último, identificar cual es la importancia de la voluntad
de las partes en la conciliación extrajudicial pos-judicial.
II. EL ACUERDO CONCILIATORIO COMO ACTO JURÍDICO
Antes de empezar a analizar el artículo 339° del
código adjetivo, debemos delimitar que es el acuerdo conciliatorio y cuál es la
diferencia que esta tiene con el acta de conciliación. Al respecto, el maestro
Martin Pinedo Aubian (2017), con mucho énfasis señala que:
La conciliación entendida como acto
jurídico debería denominarse acuerdo conciliatorio en la medida que es a través
de esa manifestación de voluntad de las partes que se ve plasmada en el acuerdo
conciliatorio –el que a su vez forma parte del acta- que se pone fin a la
controversia mediante un resultado favorable por las partes existiendo la
posibilidad de crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas que pueda ser materias conciliables. (pág. 126)
Es decir, que el acuerdo conciliatorio, es el acuerdo
total o parcial de las partes, acuerdo que, de manera obligatoria, se plasma en
el acta de conciliación, además, es de resaltar el carácter que tiene, los que
son el de crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas de las
partes del conflicto, constituyéndose así en un acto jurídico, por lo que
deberá respetar todos los requisitos esenciales de la mencionada institución
jurídica.
Por lo dicho, es preciso señalar que el acta de
conciliación, es aquel documento que expresa la manifestación de voluntad de
las partes, debiendo contener necesariamente una las formas de conclusión del
procedimiento conciliatorio, señalados en el artículo 15° (v.b. acuerdo
parcial, acuerdo total, falta de acuerdo de las partes, inconcurrencia de las
dos partes) de la Ley 26872 y cumpliéndose los requisitos señalados en el
artículo 16° de la referida ley. Es por
ello, que el acta de conciliación al plasmar la causal de falta de acuerdo como
motivo de conclusión del procedimiento conciliatorio o ante la inconcurrencia
de las dos partes, esta no podrá ser considerada como un acto jurídico, ya que
no producirá los efectos jurídicos que son el de crear, regular, modificar o
extinguir relaciones jurídicas. Es de advertir, que cuando se trate de acuerdos
parciales entre las partes del conflicto, si se producirán tales efectos, pero
teniendo como límite lo acordado.
Es así, que, debe tenerse en cuenta que el acuerdo
conciliatorio, ya sea total o parcial, constituyen actos jurídicos, los que, de
una interpretación sistemática de la ley de conciliación extrajudicial, las
actas de conciliación con acuerdo conciliatorio son títulos ejecutivos de
naturaleza extrajudicial.
En cuestión del acuerdo parcial, debe quedar claro,
que solo tendrán ese mérito, respecto a los derechos, deberes y obligaciones
ciertas, expresas o exigibles acordadas por las partes.
III. ANÁLISIS
DEL ARTÍCULO 339° DEL C.P.C
El artículo 339° del Código Procesal Civil, reconoce
la figura del acto jurídico posterior a la sentencia, señalando, expresamente
que, aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden
acordar condonar la obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo
para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general, celebrar
cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la
sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la calidad de transacción
ni produce los efectos de ésta.
Ante lo dicho, se deduce que es posible que las
partes, habiendo sentencia consentida o ejecutoriada, apliquen figuras como la
novación[3], la prórroga[4], la dación en pago[5] en cuanto a las
obligaciones que contiene la sentencia. Es de resaltar que, el citado artículo
permite también que las partes celebren cualquier acto jurídico tendiente a
regular o modificar el cumplimiento de la misma, sin que esta tenga la calidad
de transacción, toda vez, que la transacción solo opera para asuntos dudosos o
litigiosos, por lo que, ya habiéndose expedido sentencia y estando esta
consentida y/o ejecutoriada no habría ningún asunto dudoso o litigioso a
resolver, empero, aunque las partes decidan optar por la transacción esta no
tendrá ningún efecto, ya que de esta manera se estaría vulnerando la calidad de
cosa juzgada de las resoluciones judiciales.
Sobre este punto, nuestra jurisprudencia en el
expediente N° 1335-98 señala que, estando
ya consentida o ejecutoriada la sentencia, no puede hablarse de transacción,
pues, no hay más asunto litigioso o dudoso que decidir. Cualquier acto jurídico
posterior a la sentencia destinado a regular o modificar el cumplimiento de
esta no tiene calidad de transacción ni produce los efectos de esta.
Ya señalaba el maestro (Quiroga León, 2010) que no es difícil advertir, que una sentencia, pueda
contener mandatos que obliguen a dar, hacer o no hacer a una o ambas partes, ya
que es válido que la resolución judicial por excelencia, que pone fin al
proceso pueda ser un título para exigir determinadas obligaciones, siendo
totalmente aceptable que las partes lleguen a acuerdos respecto de la forma en
que se cumplirán o darán por cumplidas dichas obligaciones.
Ya que, el acuerdo al que lleguen las partes
posteriormente al pronunciamiento de una queda firme, regulando o modificando
el cumplimiento del fallo definitivo, dejando claro, que no se altera lo
resuelto, solo se regula o modifica la consumación material o ejecución de lo
dispuesto por la sentencia.
En relación a lo mencionado el maestro (Stein Cárdenas
2016) afirma que:
Esta norma dispositiva permite a
las partes tomar el control de la ejecución de la sentencia, sin modificar
esta, ya que sería imposible hacerlo ante la autoridad de cosa juzgada derivada
de su declaración de consentimiento o ejecutoriedad. Es decir, lo que se puede
modificar no es la sentencia, sino la manera de ejecutarla en función a lo que
las partes acuerden para ello. (pág. 56)
Entonces, queda claro, que las partes pueden convenir
sobre el modo de ejecución de lo dispuesto por la sentencia, eligiendo algunas
de las figuras detalladas en el artículo en comento, o cualquier acto jurídico destinado
a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia.
Al ser el acuerdo conciliatorio un acto jurídico, es
totalmente aceptable, que las partes, acuerden el modo en el que se va ejecutar
la sentencia vía conciliación extrajudicial, inclusive, podrían optar por la
novación, prorroga o dación en pago en la audiencia conciliatoria, figuras que
obligatoriamente se detallarán en el acta de conciliación.
(Stein Cárdenas, 2016) expresa que:
Un punto que favorece aún más la
consideración de la conciliación extrajudicial en el sentido expuesto es que
con en el acuerdo conciliatorio se pueden incorporar varias de las figuras
enunciadas en el artículo citado del CPC, consolidándolas en un mismo acto
jurídico, que además de estar revestido de la estabilidad que le da su
particular calidad y condición legal, ha sido logrado con la asistencia del
conciliador, especialista que cumple el rol de facilitador de la asunción de los
compromisos, que orienta en la estructuración del acuerdo para que sea
ejecutable, además de haber pasado por la verificación de legalidad de sus
materias todo lo cual otorga mayor solidez y seguridad que acudir a una notaría
o simplemente contar con un asesor personal. por parte de un abogado, y también
contar con el soporte institucional del centro de conciliación, supervisado y
fiscalizado por el Ministerio de Justicia; todo lo cual otorga mayor solidez y
seguridad que acudir a una notaría o simplemente contar con un asesor personal. (págs. 61-60)
En suma, de lo mencionado por el autor, se debe
señalar que, la conciliación extrajudicial, se caracteriza por ser célere y
económica, por tener un ambiente de dialogo y promover una cultura de paz,
evitando así un desgaste emocional o patrimonial de las partes. Pero, es de
recordar, que la institución de la conciliación es meramente consensual y
voluntaria, por lo que se requerirá que ambas partes opten por la conciliación
extrajudicial como acto jurídico para regular o modificar el modo de ejecución
de una sentencia, ya que de nada servirá que solo una parte quiera conciliar,
siendo de esta manera imposible que se logre los efectos deseados por el
artículo 339° del código adjetivo.
IV.
¿SE VULNERA LA CALIDAD DE COSA JUZGADA DE UNA
SENTENCIA MEDIANTE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL POS-JUDICIAL?
El extinguido maestro
uruguayo Couture, señalaba que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de
una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que
permitan modificarla.
Asimismo (Monroy
Gálvez, 1996) afirma que:
Si el
fin abstracto del proceso es la paz social en justicia, tal encargo solo va a
poder ser cumplido cuando las decisiones judiciales no admitan ningún
cuestionamiento, y la decisión final que se obtenga en el proceso sea de
exigencia inexorable. Esta calidad de indiscutibilidad y de certeza en su
contenido, es una autoridad intrínseca que acompaña a las resoluciones
judiciales y recibe el nombre de cosa juzgada. Se precisa, además, que para que
la autoridad de cosa juzgada acompañe a una resolución se debe haber agotado,
todos los medios impugnatorios posibles de ser deducidos contra ella, sea que
se trate de una resolución inimpugnable o que haya transcurrido, el palco legal
correspondiente sin haberse interpuesto impugnación alguna contra esta. (págs. 86-87)
En pocas palabras, la
cosa juzgada, es aquella calidad que solamente la ley otorga a la sentencia
firme, de la cual no existe la posibilidad de interponerse ningún medio
impugnatorio, dándose así seguridad jurídica a lo resuelto por el juez, adquiriendo
tres características; a) inimpugnabilidad; b) inmutabilidad y c) coercibilidad.
Quedando claro, lo que
significa cosa juzgada, debemos preguntarnos si se vulnera la calidad de cosa
juzgada de una sentencia mediante la conciliación extrajudicial posjudicial.
Al respecto (Ledesma Narváez, 2008) ha señalado que:
Si partimos de la idea que toda
sentencia judicial genera cosa juzgada, no por efecto de la sentencia en sí,
sino por una cualidad que la ley le atribuye a fin de acrecentar su
estabilidad; el celebrar acuerdos relacionados con el conflicto ya definido, no
vulnera esa seguridad porque el acuerdo solo se remitirá a la manera cómo se va
a ejecutar lo declarado en la sentencia. (pág. 73)
Nuestra Corte Suprema
menciona que:
El
convenio que realicen las partes, en momento posterior al pronunciamiento de
una sentencia que queda firme, regulando o modificando el cumplimiento del
fallo definitivo no configura una transacción, por lo que no se altera lo
resuelto, conservando la calidad de cosa juzgada incidiendo tan solo en su
consumación material o ejecución, es decir, lo que las partes convengan podrá
modificar el mandato judicial, pero la sentencia como acto permanecerá
inalterable (Cas. N° 2154-2003, Lima)
Entonces, la respuesta
a la pregunta dada, es que no se vulnera la calidad de cosa juzgada de la
sentencia al optar las partes por la conciliación extrajudicial posjudicial,
puesto a que no se modifica la esencia de la sentencia, sino se regula o
modifica el modo de ejecución de la misma, lo cual, puede obedecer a distintas
causas de las partes, verbigracia que la sentencia disponga que la parte
demandada pague a los accionantes una elevada suma dineraria, y al no tener los
recursos suficientes para el cumplimiento de esta obligación, las partes ante
este supuesto acuerden la prórroga de la obligación o inclusive acuerden una
dación en pago vía conciliación extrajudicial.
V.
IMPORTANCIA DE LA DE VOLUNTAD DE LAS PARTES EN LA
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL POSTJUDICIAL
La institución de la conciliación,
al ser meramente consensual y voluntaria, requiere que las dos partes se pongan
de acuerdo para la solución de sus conflictos de intereses, siendo que, al no
haber voluntad de una de las partes para conciliar, este instituto jurídico no
resulta ser eficaz, por no resolverse el conflicto de intereses.
Esto quiere decir, que,
por la renuencia de una de las partes para llegar a un acuerdo, para regular o
modificar el cumplimiento de una sentencia, esta no podrá ser viable, ni mucho
menos surtirá los efectos jurídicos deseados, convirtiéndose esta situación en
perjudicial para una de las partes o peor aún para las dos, incrementado así el
nivel de conflicto.
En definitiva, la
voluntad de las partes para conciliar, es razón para llegar a acuerdos
conciliatorios idóneos y firmes, por lo que, es importante para la solución de
las desavenencias. “Pero, en el Perú la violencia esta tan arraigada en nuestra
sociedad, que, si la paz llegara en forma de paloma, la correríamos a pedradas,
o lo que no es menos trágico, la cazaríamos para comérnosla” (Monroy Galvez, 2010, pág. 139) .
Con lo señalado, no
trato de expresar, de que la conciliación extrajudicial post judicial no es
viable, al contrario, constituye un mecanismo que realza la voluntad de las
partes a la hora de regular o modificar el modo de ejecución de una sentencia,
solucionando así el conflicto que tienen de una manera más asertiva, en las que
ambos ganen con lo acordado, sin embargo, mientras en el Perú exista un nivel
excesivo de violencia, mientras las personas desconozcan sus derechos y
deberes, los fines de la conciliación no se cumplirán, corriendo el riesgo de que
esta institución quede en monotonía, y
tal como expresaba el maestro Monroy (2010)
“con muchas ventajas y no pocas desventajas” (pág. 172) . En cambio, si la
sociedad peruana empieza a practicar más la empatía las instituciones jurídicas
empezaran a cumplirse de una manera ideal.
VI.
CONCLUSIONES
Ya llegando al final de
este trabajo, es de mencionar las conclusiones arribadas, siendo estas las
siguientes:
1.
El acuerdo conciliatorio, ya sea total o parcial,
constituyen actos jurídicos, los que a la vez son títulos ejecutivos de
naturaleza extrajudicial.
2.
En
conclusión, se llegó a determinar de que, si es posible regular o modificar el
cumplimiento de una sentencia vía conciliación extrajudicial posjudicial, pues,
al ser el acuerdo conciliatorio un acto jurídico, es totalmente aceptable, que
las partes, acuerden el modo en el que se va ejecutar, pudiendo optar por la
novación, prorroga o dación en pago en la audiencia conciliatoria, figuras que
obligatoriamente se detallarán en el acta de conciliación.
3. En síntesis, no se vulnera la calidad de cosa juzgada
de la sentencia al optar las partes por la conciliación extrajudicial
posjudicial, puesto a que no se modifica la esencia de la sentencia, sino se
regula o modifica el modo de ejecución de esta.
4. La institución de la conciliación,
al ser meramente consensual y voluntaria, requiere netamente de la voluntad de
las partes para poder llegar a acuerdos conciliatorios idóneos y firmes.
VII.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
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PROBLEMAS MÁS FRECUENTES Y SOLUCIONES. Lima: Gaceta Jurídica S.A.
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Ledesma Narváez, M. (2008). COMENTARIOS
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Gaceta Jurídica S.A.
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Monroy Galvez, J. (1996). Introducción
al proceso civil. Bogotá: Temis.
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Monroy Galvez, J. (2010). Para
"mi otro corazón" (Vol. II). Lima: Libreria Communitas E.I.R.L.
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·
Quiroga León, J. Á. (2010). Acto
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Casaverde, A. R. Rioja Bermudez, L. Salcedo Huaita, E. Rosas Araujo, & N.
Calsin Quispe, CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO "POR LOS MEJORES
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Adrus S.R.L.
·
Stein Cárdenas, C. (30 de Agosto de
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http://blog.pucp.edu.pe/blog/stein/2013/08/30/la-conciliaci-n-extrajudicial-como-v-a-de-ejecuci-n-de-sentencia/
·
Stein Cárdenas, C. (Marzo de 2016).
Aproximación a la conciliación extrajudicial. Actualidad Civil, 52-62.
[1] Alumno del VIII ciclo de la carrera profesional de
Derecho de la Universidad Cesar Vallejo – Filial Tarapoto; Conciliador
Extrajudicial acreditado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
[2] La definición de parte del conflicto es más amplia
que parte procesal, puesto que una persona natural o jurídica puede presentar
una solicitud de conciliación si tiene algún interés en la solución del
conflicto, es decir, si el conflicto la involucra o afecta de manera directa o
indirecta. Cit. Aubián, F. M. (2017). LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
PROBLEMAS MÁS FRECUENTES Y SOLUCIONES. Lima: Gaceta Jurídica S.A, pp. 23.
[3] La novación es un medio de extinción de
obligaciones. El efecto extintivo se produce al sustituir la obligación
primitiva por una nueva. A afectos de que se produzca la misma es necesario que
la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o
que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva. Cit. Esquivel
Oviedo, J. C., Garcia Sánchez, D. J., Geldres Campos, R. A., Navarrete Pérez,
J., Pasco Arauco, A., Roca Mendoza, O. G., . . . Torres Maldonado, M. A.
(2013). DICCIONARIO CIVIL. Lima: Gaceta Jurídica S.A. pp. 311.
[4] La prórroga del plazo del cumplimiento, consistente
en un diferimiento de la ejecución, total o fraccionada. Obtenido de
http://blog.pucp.edu.pe/blog/stein/2013/08/30/la-conciliaci-n-extrajudicial-como-v-a-de-ejecuci-n-de-sentencia/
[5] La dación en pago es una de las formas de
extinguir la obligación a través de una prestación diferente a la cual se tenía
prefijada por el acto jurídico, de esta forma el acreedor queda pagado con la
recepción de aquella prestación. Obidem, pp. 133
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