LA VIABILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL POSJUDICIAL


Germán Álvarez Fasanando[1]



I.    INTRODUCCIÓN


La Ley N° 26872 (Ley de Conciliación Extrajudicial), en su artículo 5°, define a la conciliación extrajudicial como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual, las partes acuden a un Centro de Conciliación Extrajudicial (público o privado) a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto que estos tienen, disposición normativa que refuerza el carácter voluntario de esta institución, ya que solo las partes del conflicto[2], con la ayuda del conciliador extrajudicial, podrán acordar la mejor

solución para sus desavenencias.  Es decir, que una de las funciones más importantes de la institución de la conciliación, es la solución de conflictos por las partes.
Los conflictos al estar presentes en el devenir de la vida de los seres humanos, siendo totalmente valido señalar que, este fenómeno se traslade a las personas jurídicas en el desarrollo de sus funciones, el conflicto se convierte en un fenómeno constante.
Pues, la vida en sociedad implica diversidad, y esta a su vez conflicto, por lo que al ser inevitable como escenario, debemos aprender a manejarlo de manera que su impacto sea lo más aprovechable posible en beneficio de las relaciones entre los individuos y grupos. (Stein Cárdenas, 2016, pág. 53)
Atendiendo a nuestra realidad, se tiene que los procesos judiciales, se tornan lentos, en los que las partes se ven afectadas psicológica y económicamente, verbigracia, por el ambiente adversarial o los costos de tramitación de los procesos judiciales. No obstante, es de mencionar que, muy aparte de la conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales donde se ventilen derechos disponibles, el juez de oficio o a solicitud de ambas partes, podrá citar a una audiencia de conciliación (Conciliación judicial) antes de emitir sentencia (salvo en los casos de violencia familiar), empero, el Código Procesal Civil brinda la posibilidad de que las partes puedan acudir a un centro de conciliación extrajudicial, estando el proceso en trámite, hasta antes de expedirse sentencia en segunda instancia, haciendo llegar (las partes) al juzgado el acuerdo conciliatorio, debiendo el juez de la causa, verificar si el acuerdo conciliatorio, versa sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecúe a la naturaleza jurídica del derecho en litigio, siendo así declarará concluido el proceso.
Por otra parte, es de aclarar que las actas de conciliación extrajudicial con acuerdo conciliatorio, solo gozan de mérito ejecutivo, es decir constituyen títulos ejecutivos de naturaleza extrajudicial, y no tienen la calidad de cosa juzgada, toda vez, que esta calidad es exclusiva de las resoluciones judiciales, aunque, en el supuesto de que las partes soliciten la conciliación o habiendo proceso abierto acudan a un centro de conciliación extrajudicial antes de emitirse sentencia en segunda instancia, o, el juez llame a una audiencia conciliatoria de oficio, el acta de conciliación (solo en estos casos), surtirá el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada.
El acta de conciliación (con acuerdo conciliatorio) es fiel expresión de la voluntad de las partes y del consenso al que han llegado para solucionar sus diferencias. Sobre el acuerdo conciliatorio (total o parcial), debemos reconocer que es un acto jurídico, pues tiende a crear, modificar, regular o suprimir relaciones jurídicas, derivadas del conflicto.
Partiendo del argumento de que el acuerdo conciliatorio es un acto jurídico, el presente artículo de opinión, centra su interés en el análisis del artículo 339° de nuestro Código Procesal Civil, que expresamente reconoce que, aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de ésta.
De una interpretación de este precepto normativo, se llega a colegir, que existe la posibilidad de conciliar existiendo sentencia consentida o ejecutoriada. Por tanto, el presente trabajo tratará en lo siguiente determinar si es posible regular o modificar el cumplimiento de una sentencia vía conciliación extrajudicial. Como también, el de identificar si se vulnera la calidad de cosa juzgada de una sentencia mediante la conciliación extrajudicial pos-judicial y, por último, identificar cual es la importancia de la voluntad de las partes en la conciliación extrajudicial pos-judicial.

II.   EL ACUERDO CONCILIATORIO COMO ACTO JURÍDICO


Antes de empezar a analizar el artículo 339° del código adjetivo, debemos delimitar que es el acuerdo conciliatorio y cuál es la diferencia que esta tiene con el acta de conciliación. Al respecto, el maestro Martin Pinedo Aubian (2017), con mucho énfasis señala que:
La conciliación entendida como acto jurídico debería denominarse acuerdo conciliatorio en la medida que es a través de esa manifestación de voluntad de las partes que se ve plasmada en el acuerdo conciliatorio –el que a su vez forma parte del acta- que se pone fin a la controversia mediante un resultado favorable por las partes existiendo la posibilidad de crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas  que pueda ser materias conciliables. (pág. 126)
Es decir, que el acuerdo conciliatorio, es el acuerdo total o parcial de las partes, acuerdo que, de manera obligatoria, se plasma en el acta de conciliación, además, es de resaltar el carácter que tiene, los que son el de crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas de las partes del conflicto, constituyéndose así en un acto jurídico, por lo que deberá respetar todos los requisitos esenciales de la mencionada institución jurídica.
Por lo dicho, es preciso señalar que el acta de conciliación, es aquel documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes, debiendo contener necesariamente una las formas de conclusión del procedimiento conciliatorio, señalados en el artículo 15° (v.b. acuerdo parcial, acuerdo total, falta de acuerdo de las partes, inconcurrencia de las dos partes) de la Ley 26872 y cumpliéndose los requisitos señalados en el artículo 16° de la referida ley.  Es por ello, que el acta de conciliación al plasmar la causal de falta de acuerdo como motivo de conclusión del procedimiento conciliatorio o ante la inconcurrencia de las dos partes, esta no podrá ser considerada como un acto jurídico, ya que no producirá los efectos jurídicos que son el de crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Es de advertir, que cuando se trate de acuerdos parciales entre las partes del conflicto, si se producirán tales efectos, pero teniendo como límite lo acordado.
Es así, que, debe tenerse en cuenta que el acuerdo conciliatorio, ya sea total o parcial, constituyen actos jurídicos, los que, de una interpretación sistemática de la ley de conciliación extrajudicial, las actas de conciliación con acuerdo conciliatorio son títulos ejecutivos de naturaleza extrajudicial.
En cuestión del acuerdo parcial, debe quedar claro, que solo tendrán ese mérito, respecto a los derechos, deberes y obligaciones ciertas, expresas o exigibles acordadas por las partes.

III.       ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 339° DEL C.P.C


El artículo 339° del Código Procesal Civil, reconoce la figura del acto jurídico posterior a la sentencia, señalando, expresamente que, aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de ésta.
Ante lo dicho, se deduce que es posible que las partes, habiendo sentencia consentida o ejecutoriada, apliquen figuras como la novación[3], la prórroga[4], la dación en pago[5] en cuanto a las obligaciones que contiene la sentencia. Es de resaltar que, el citado artículo permite también que las partes celebren cualquier acto jurídico tendiente a regular o modificar el cumplimiento de la misma, sin que esta tenga la calidad de transacción, toda vez, que la transacción solo opera para asuntos dudosos o litigiosos, por lo que, ya habiéndose expedido sentencia y estando esta consentida y/o ejecutoriada no habría ningún asunto dudoso o litigioso a resolver, empero, aunque las partes decidan optar por la transacción esta no tendrá ningún efecto, ya que de esta manera se estaría vulnerando la calidad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales.
Sobre este punto, nuestra jurisprudencia en el expediente N° 1335-98 señala que, estando ya consentida o ejecutoriada la sentencia, no puede hablarse de transacción, pues, no hay más asunto litigioso o dudoso que decidir. Cualquier acto jurídico posterior a la sentencia destinado a regular o modificar el cumplimiento de esta no tiene calidad de transacción ni produce los efectos de esta.
Ya señalaba el maestro (Quiroga León, 2010) que no es difícil advertir, que una sentencia, pueda contener mandatos que obliguen a dar, hacer o no hacer a una o ambas partes, ya que es válido que la resolución judicial por excelencia, que pone fin al proceso pueda ser un título para exigir determinadas obligaciones, siendo totalmente aceptable que las partes lleguen a acuerdos respecto de la forma en que se cumplirán o darán por cumplidas dichas obligaciones.
Ya que, el acuerdo al que lleguen las partes posteriormente al pronunciamiento de una queda firme, regulando o modificando el cumplimiento del fallo definitivo, dejando claro, que no se altera lo resuelto, solo se regula o modifica la consumación material o ejecución de lo dispuesto por la sentencia.

En relación a lo mencionado el maestro (Stein Cárdenas 2016) afirma que:
Esta norma dispositiva permite a las partes tomar el control de la ejecución de la sentencia, sin modificar esta, ya que sería imposible hacerlo ante la autoridad de cosa juzgada derivada de su declaración de consentimiento o ejecutoriedad. Es decir, lo que se puede modificar no es la sentencia, sino la manera de ejecutarla en función a lo que las partes acuerden para ello. (pág. 56)
Entonces, queda claro, que las partes pueden convenir sobre el modo de ejecución de lo dispuesto por la sentencia, eligiendo algunas de las figuras detalladas en el artículo en comento, o cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia.
Al ser el acuerdo conciliatorio un acto jurídico, es totalmente aceptable, que las partes, acuerden el modo en el que se va ejecutar la sentencia vía conciliación extrajudicial, inclusive, podrían optar por la novación, prorroga o dación en pago en la audiencia conciliatoria, figuras que obligatoriamente se detallarán en el acta de conciliación.
(Stein Cárdenas, 2016) expresa que:
Un punto que favorece aún más la consideración de la conciliación extrajudicial en el sentido expuesto es que con en el acuerdo conciliatorio se pueden incorporar varias de las figuras enunciadas en el artículo citado del CPC, consolidándolas en un mismo acto jurídico, que además de estar revestido de la estabilidad que le da su particular calidad y condición legal, ha sido logrado con la asistencia del conciliador, especialista que cumple el rol de facilitador de la asunción de los compromisos, que orienta en la estructuración del acuerdo para que sea ejecutable, además de haber pasado por la verificación de legalidad de sus materias todo lo cual otorga mayor solidez y seguridad que acudir a una notaría o simplemente contar con un asesor personal. por parte de un abogado, y también contar con el soporte institucional del centro de conciliación, supervisado y fiscalizado por el Ministerio de Justicia; todo lo cual otorga mayor solidez y seguridad que acudir a una notaría o simplemente contar con un asesor personal. (págs. 61-60)
En suma, de lo mencionado por el autor, se debe señalar que, la conciliación extrajudicial, se caracteriza por ser célere y económica, por tener un ambiente de dialogo y promover una cultura de paz, evitando así un desgaste emocional o patrimonial de las partes. Pero, es de recordar, que la institución de la conciliación es meramente consensual y voluntaria, por lo que se requerirá que ambas partes opten por la conciliación extrajudicial como acto jurídico para regular o modificar el modo de ejecución de una sentencia, ya que de nada servirá que solo una parte quiera conciliar, siendo de esta manera imposible que se logre los efectos deseados por el artículo 339° del código adjetivo.

IV.          ¿SE VULNERA LA CALIDAD DE COSA JUZGADA DE UNA SENTENCIA MEDIANTE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL POS-JUDICIAL?


El extinguido maestro uruguayo Couture, señalaba que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.
Asimismo (Monroy Gálvez, 1996) afirma que:
Si el fin abstracto del proceso es la paz social en justicia, tal encargo solo va a poder ser cumplido cuando las decisiones judiciales no admitan ningún cuestionamiento, y la decisión final que se obtenga en el proceso sea de exigencia inexorable. Esta calidad de indiscutibilidad y de certeza en su contenido, es una autoridad intrínseca que acompaña a las resoluciones judiciales y recibe el nombre de cosa juzgada. Se precisa, además, que para que la autoridad de cosa juzgada acompañe a una resolución se debe haber agotado, todos los medios impugnatorios posibles de ser deducidos contra ella, sea que se trate de una resolución inimpugnable o que haya transcurrido, el palco legal correspondiente sin haberse interpuesto impugnación alguna contra esta. (págs. 86-87)
En pocas palabras, la cosa juzgada, es aquella calidad que solamente la ley otorga a la sentencia firme, de la cual no existe la posibilidad de interponerse ningún medio impugnatorio, dándose así seguridad jurídica a lo resuelto por el juez, adquiriendo tres características; a) inimpugnabilidad; b) inmutabilidad y c) coercibilidad.
Quedando claro, lo que significa cosa juzgada, debemos preguntarnos si se vulnera la calidad de cosa juzgada de una sentencia mediante la conciliación extrajudicial posjudicial.
Al respecto  (Ledesma Narváez, 2008) ha señalado que:  
Si partimos de la idea que toda sentencia judicial genera cosa juzgada, no por efecto de la sentencia en sí, sino por una cualidad que la ley le atribuye a fin de acrecentar su estabilidad; el celebrar acuerdos relacionados con el conflicto ya definido, no vulnera esa seguridad porque el acuerdo solo se remitirá a la manera cómo se va a ejecutar lo declarado en la sentencia. (pág. 73)
Nuestra Corte Suprema menciona que:
El convenio que realicen las partes, en momento posterior al pronunciamiento de una sentencia que queda firme, regulando o modificando el cumplimiento del fallo definitivo no configura una transacción, por lo que no se altera lo resuelto, conservando la calidad de cosa juzgada incidiendo tan solo en su consumación material o ejecución, es decir, lo que las partes convengan podrá modificar el mandato judicial, pero la sentencia como acto permanecerá inalterable (Cas. N° 2154-2003, Lima)
Entonces, la respuesta a la pregunta dada, es que no se vulnera la calidad de cosa juzgada de la sentencia al optar las partes por la conciliación extrajudicial posjudicial, puesto a que no se modifica la esencia de la sentencia, sino se regula o modifica el modo de ejecución de la misma, lo cual, puede obedecer a distintas causas de las partes, verbigracia que la sentencia disponga que la parte demandada pague a los accionantes una elevada suma dineraria, y al no tener los recursos suficientes para el cumplimiento de esta obligación, las partes ante este supuesto acuerden la prórroga de la obligación o inclusive acuerden una dación en pago vía conciliación extrajudicial.

V.        IMPORTANCIA DE LA DE VOLUNTAD DE LAS PARTES EN LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL POSTJUDICIAL


La institución de la conciliación, al ser meramente consensual y voluntaria, requiere que las dos partes se pongan de acuerdo para la solución de sus conflictos de intereses, siendo que, al no haber voluntad de una de las partes para conciliar, este instituto jurídico no resulta ser eficaz, por no resolverse el conflicto de intereses.
Esto quiere decir, que, por la renuencia de una de las partes para llegar a un acuerdo, para regular o modificar el cumplimiento de una sentencia, esta no podrá ser viable, ni mucho menos surtirá los efectos jurídicos deseados, convirtiéndose esta situación en perjudicial para una de las partes o peor aún para las dos, incrementado así el nivel de conflicto.
En definitiva, la voluntad de las partes para conciliar, es razón para llegar a acuerdos conciliatorios idóneos y firmes, por lo que, es importante para la solución de las desavenencias. “Pero, en el Perú la violencia esta tan arraigada en nuestra sociedad, que, si la paz llegara en forma de paloma, la correríamos a pedradas, o lo que no es menos trágico, la cazaríamos para comérnosla”  (Monroy Galvez, 2010, pág. 139).
Con lo señalado, no trato de expresar, de que la conciliación extrajudicial post judicial no es viable, al contrario, constituye un mecanismo que realza la voluntad de las partes a la hora de regular o modificar el modo de ejecución de una sentencia, solucionando así el conflicto que tienen de una manera más asertiva, en las que ambos ganen con lo acordado, sin embargo, mientras en el Perú exista un nivel excesivo de violencia, mientras las personas desconozcan sus derechos y deberes, los fines de la conciliación no se cumplirán, corriendo el riesgo de que  esta institución quede en monotonía, y tal como expresaba el maestro Monroy (2010)  “con muchas ventajas y no pocas desventajas” (pág. 172). En cambio, si la sociedad peruana empieza a practicar más la empatía las instituciones jurídicas empezaran a cumplirse de una manera ideal.

VI.      CONCLUSIONES


Ya llegando al final de este trabajo, es de mencionar las conclusiones arribadas, siendo estas las siguientes:
1.    El acuerdo conciliatorio, ya sea total o parcial, constituyen actos jurídicos, los que a la vez son títulos ejecutivos de naturaleza extrajudicial.
2.    En conclusión, se llegó a determinar de que, si es posible regular o modificar el cumplimiento de una sentencia vía conciliación extrajudicial posjudicial, pues, al ser el acuerdo conciliatorio un acto jurídico, es totalmente aceptable, que las partes, acuerden el modo en el que se va ejecutar, pudiendo optar por la novación, prorroga o dación en pago en la audiencia conciliatoria, figuras que obligatoriamente se detallarán en el acta de conciliación.
3.    En síntesis, no se vulnera la calidad de cosa juzgada de la sentencia al optar las partes por la conciliación extrajudicial posjudicial, puesto a que no se modifica la esencia de la sentencia, sino se regula o modifica el modo de ejecución de esta.
4.    La institución de la conciliación, al ser meramente consensual y voluntaria, requiere netamente de la voluntad de las partes para poder llegar a acuerdos conciliatorios idóneos y firmes.

VII.     REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

·         Aubián, F. M. (2017). LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PROBLEMAS MÁS FRECUENTES Y SOLUCIONES. Lima: Gaceta Jurídica S.A.

·         División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica. (2015). MANUAL DEL PROCESO CIVIL TODAS LAS FIGURAS PROCESALES A TRAVÉS DE SUS FUENTES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES (Vol. I). Lima: Gaceta Jurídica S.A.
·         Esquivel Oviedo, J. C., Garcia Sánchez, D. J., Geldres Campos, R. A., Navarrete Pérez, J., Pasco Arauco, A., Roca Mendoza, O. G., . . . Torres Maldonado, M. A. (2013). DICCIONARIO CIVIL. Lima: Gaceta Jurídica S.A.
·         Ledesma Narváez, M. (2008). COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL. Análisis por artículo (Vol. II). Lima, Perú: Gaceta Jurídica S.A.
·         Monroy Galvez, J. (1996). Introducción al proceso civil. Bogotá: Temis.
·         Monroy Galvez, J. (2010). Para "mi otro corazón" (Vol. II). Lima: Libreria Communitas E.I.R.L.
·         Monroy Galvez, J. (2010). Para "mi otro corazón" (Vol. I). Lima: Libreria Communitas E.I.R.L.
·         Quiroga León, J. Á. (2010). Acto jurídico posterior a la sentencia. En J. Camargo Acosta, E. J. Perez Casaverde, A. R. Rioja Bermudez, L. Salcedo Huaita, E. Rosas Araujo, & N. Calsin Quispe, CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO "POR LOS MEJORES ESPECIALISTAS" (Vol. II, págs. 485-486). Arequipa, Perú: Editorial Adrus S.R.L.
·         Stein Cárdenas, C. (30 de Agosto de 2013). Obtenido de http://blog.pucp.edu.pe/blog/stein/2013/08/30/la-conciliaci-n-extrajudicial-como-v-a-de-ejecuci-n-de-sentencia/
·         Stein Cárdenas, C. (Marzo de 2016). Aproximación a la conciliación extrajudicial. Actualidad Civil, 52-62.








                                                   


[1] Alumno del VIII ciclo de la carrera profesional de Derecho de la Universidad Cesar Vallejo – Filial Tarapoto; Conciliador Extrajudicial acreditado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
[2] La definición de parte del conflicto es más amplia que parte procesal, puesto que una persona natural o jurídica puede presentar una solicitud de conciliación si tiene algún interés en la solución del conflicto, es decir, si el conflicto la involucra o afecta de manera directa o indirecta.  Cit. Aubián, F. M. (2017). LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PROBLEMAS MÁS FRECUENTES Y SOLUCIONES. Lima: Gaceta Jurídica S.A, pp. 23.

[3]  La novación es un medio de extinción de obligaciones. El efecto extintivo se produce al sustituir la obligación primitiva por una nueva. A afectos de que se produzca la misma es necesario que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva. Cit. Esquivel Oviedo, J. C., Garcia Sánchez, D. J., Geldres Campos, R. A., Navarrete Pérez, J., Pasco Arauco, A., Roca Mendoza, O. G., . . . Torres Maldonado, M. A. (2013). DICCIONARIO CIVIL. Lima: Gaceta Jurídica S.A. pp. 311.
[4] La prórroga del plazo del cumplimiento, consistente en un diferimiento de la ejecución, total o fraccionada. Obtenido de http://blog.pucp.edu.pe/blog/stein/2013/08/30/la-conciliaci-n-extrajudicial-como-v-a-de-ejecuci-n-de-sentencia/
[5]  La dación en pago es una de las formas de extinguir la obligación a través de una prestación diferente a la cual se tenía prefijada por el acto jurídico, de esta forma el acreedor queda pagado con la recepción de aquella prestación. Obidem, pp. 133



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